Algunos tratados
Artículo 6: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Artículo 35: Los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la Trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 11: (1) Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre. (2) No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
Artículo 3. (a) Por “Trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; (b) El consentimiento dado por la víctima de la Trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; (c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “Trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado (a) del presente artículo; (d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.